Régimen de visitas. Abuelos
¿Cabe un régimen de comunicaciones y estancias con los nietos diferenciado y autónomo del establecido para su hijo o hija?
En principio, solo se deben reconocer visitas a los abuelos cuando efectivamente se les impida la relación con los nietos, excluyéndose, por tanto, los casos en los que mantienen un contacto regular a través del régimen de visitas con el respectivo progenitor.
Así lo ha señalado recientemente el Tribunal Supremo (TS), recordando su jurisprudencia en un caso en el que una abuela paterna solicitó un régimen de visitas con su nieta, autónomo del establecido en favor de su hijo, padre de la niña, en el proceso de divorcio con la madre de la menor, alegando que la misma le impedía visitarla.
El juez no estimó su petición, pero la audiencia provincial territorialmente competente (AP) estableció un día intersemanal sin pernocta, en atención a que el régimen de visitas del padre, que beneficiaba igualmente a la abuela, por cuanto dicho progenitor vivía con su madre desde el divorcio, era de findes de semana alternos, y no incluía ningún día de diario.
Pero el TS ha estimado el recurso interpuesto por la madre por cuanto la AP no ha tenido en cuenta que la pretensión de la abuela se fundamentaba únicamente en su afirmación de que aquella le impedía sistemáticamente visitar a su nieta, sin invalidar ni enmendar los hechos probados en la instancia.
Una interpretación del derecho de los abuelos y nietos a relacionarse, salvo que en interés del menor concurra justa causa, conduce a concluir que únicamente procede un régimen de visitas cuando efectivamente se impide a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo.
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